En este número de nuestro Boletín Estrategia, abarcamos dos temas de sumo interés e innegable vigencia: los aspectos más importantes de la Miscelánea Fiscal y un artículo sumamente completo acerca de la Ley del Trabajo y un análisis acerca del último párrafo del Artículo 47 de dicha ley.
Esperamos que ambos sean de utilidad para ustedes y nuevamente extendemos nuestra invitación a crear esta pieza junto con nosotros retroalimentándonos con información y temas de interés para todos.
 
Miscelánea Fiscal
 
C.P.C. José García Macías
 
 

El pasado 30 de mayo del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 entrando en vigor a partir del 1º. de Junio del mismo año y estará vigente hasta el 28 de febrero de 2003. Entre otras disposiciones, resaltan las siguientes:

   
Código fiscal de la federación
Impuesto sobre la renta
Gastos en obra inmueble
Impuesto al Activo
Impuesto al Valor Agregado
Del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
   
Ley Federal de trabajo
 
BMA Germán Rivera

Modificación necesaria al penúltimo párrafo del artículo 47
Defensas del Sector Patronal en un procedimiento laboral.
Realidad de la fractura de una relación laboral.
Ofrecimiento del trabajo como defensa legal, cada vez más apartado de la realidad.
El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
El formulismo previsto por el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo (texto legal vigente).
Problemáticas de la entrega del aviso de rescisión por parte del patrón.
Motivos para proponer un texto legal.
Propuesta de modificación del penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo con la creación de una etapa procesal en la audiencia de ley.
Razones que originan plantear la modificación al penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

 

 

Código fiscal de la Federación

Regla 2.1.2. Avisos vía Internet

Se establece que a partir del próximo 1 de Septiembre, las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos superiores a $1’000,000.00, que deban presentar ante el SAT avisos mediante un escrito, los mismos deberán enviarse vía Internet a través de la página del SAT.

Lo anterior, también le será aplicable a las personas físicas que no realicen actividades empresariales que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos superiores a $300,000.00.

Regla 2.2.9. Avisos de compensación


Se modifica el plazo para la presentación de los avisos de compensación, ya que a partir del presente mes se presentarán de acuerdo al calendario que se indica a continuación, considerando el primer carácter alfabético del RFC:

Sexto dígito numérico de la clave del RFC

Día siguiente a la presentación de la declaración en que hubieren efectuado la compensación
1 y 2
3 y 4
5 y 6
7 y 8
9 y 0
Sexto día hábil siguiente
Séptimo día hábil siguiente
Octavo día hábil siguiente
Noveno día hábil siguiente
Décimo día hábil siguiente

El aviso que nos ocupa, se presentará mediante la forma oficial 41, acompañada de los anexos 1, 2 y 3 de la forma oficial 32 ante la Administración Local de Asistencia al contribuyente, ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

Regla 2.2.11. Contribuyentes dictaminados


Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales podrán compensar el saldo a favor que tengan en cualquier impuesto federal, contra el ISR, IMPAC o el IVA a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, determinado en la declaración del ejercicio.

Regla 2.4.19 Plazo para la utilización de los comprobantes

Los comprobantes fiscales podrán ser utilizados por el contribuyente en un plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha de impresión. Lo anterior será aplicable únicamente a personas morales que no tributen conforme al titulo III de la Ley del ISR y a personas físicas con actividades empresariales y profesionales, excepto aquellas que se dediquen exclusivamente a las agrícolas, ganaderas y silvícolas.

Regla 2.9.8. Sistema de transferencia electrónica de fondos

Las instituciones de crédito recibirán pagos de impuestos y derechos federales mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos, excepto las contribuciones que deban pagarse en las aduanas.

El sistema de transferencia electrónica de fondos será utilizado por:

a) Sociedades controladoras que consolidan sus resultados para efectos fiscales.

b) Instituciones bancarias, de seguros y de fianzas.

c) Las personas morales que se encuentren en los supuestos del punto número 3 de la regla 2.9.17 de la Resolución Miscelánea para 2002.

d) Aquellos que tengan que realizar pagos, cuyo monto sea igual o superior a la cantidad de 250 mil pesos por cada forma fiscal.

e) Quienes opten por hacerlo.

Una vez efectuado el pago mediante transferencia electrónica, deberán presentar la declaración o forma oficial correspondiente dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales. De no ser así, por su incumplimiento se impondrán las sanciones correspondientes.

Regla 2.9.11. Aviso de dictamen fiscal vía Internet

El Aviso para presentar dictamen fiscal o sustitución de contador público registrado, deberá ser enviado al SAT por el contribuyente o por el contador público registrado, vía Internet, utilizando el Sistema de presentación del Aviso de Dictamen Fiscal.

Regla 2.9.21. Presentación de dictamen fiscal vía Internet

Los contribuyentes que se encuentren obligados u opten por hacer dictaminar sus estados financieros, deberán enviar su dictamen fiscal vía Internet a más tardar el último día del periodo que les corresponda, según el calendario que se señala a continuación, considerando el primer carácter alfabético del RFC;

LETRAS DEL R.F.C.
FECHA DE ENVIO
De la A a la G
De la H a la P
De la Q a la Z
Del 15 al 19 de julio de 2002
Del 22 al 26 de julio de 2002
Del 29 al 31 de julio de 2002

Se establece que la presentación del escrito de renuncia o el envío por Internet del aviso de sustitución del contador público registrado, deberá efectuarse a más tardar el último día del mes inmediato anterior a aquél en que deba presentarse el dictamen fiscal.

Regla 2.9.22. Presentación de Aviso de dictamen fiscal vía Internet

Los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros deberán enviar el aviso para presentar dictamen fiscal vía Internet.

Regla 2.10.7. Discrepancia entre el contador público registrado y el contribuyente.


Cuando el contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el dictamen formulado por el contador público registrado, éste, con el propósito de no incurrir en responsabilidad, deberá presentar un escrito libre ante la autoridad fiscal respecto del contribuyente, en el que manifieste bajo protesta de decir dad, las razones o motivos por los cuales el contribuyente no le acepta o no está de acuerdo con su dictamen para efectos fiscales.
Dicho escrito deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen.

Regla 2.10.17. Análisis de las cuotas obrero patronales ante el IMSS

Los contribuyentes podrán dejar de presentar el análisis de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Regla 2.14.1. Pagos provisionales vía Internet


A partir del 1 de Agosto del presente año, las declaraciones de impuestos correspondientes al mes de Julio del 2002 se presentarán vía Internet y adicionalmente deberán efectuar el pago mediante transferencia electrónica de fondos. Opcionalmente podrán presentar sus declaraciones de pagos correspondientes al mes de mayo de 2002 y subsecuentes.

Lo anterior, le será aplicable a los contribuyentes obligados a presentar declaraciones de pagos mensuales a través de medios electrónicos.

Las declaraciones que deberán enviarse vía Internet, serán las que contengan saldo a favor o impuesto a pagar, aun cuando en este último caso, no resulte cantidad a pagar derivado de la aplicación de crédito al salario, compensaciones o estímulos. Asimismo, se establece que en los casos en que por las obligaciones fiscales del contribuyente no se tenga cantidad a pagar o bien saldo a favor, se deberá proporcionar a más tardar el último día en que estén obligados a presentar la declaración de pago que corresponda, la declaración con información estadística que se encuentra contenida en la dirección de Internet del SAT.

Regla 2.14.2. Declaraciones sin pago

Se mantiene la disposición de que aquellos contribuyentes que estén obligados a presentar la primera declaración sin pago, quedan relevados de la declaración de hacerlo, así como de las subsecuentes, en tanto no tengan impuesto a pagar o saldo a favor. Por otro lado, si por alguna de las obligaciones a declarar no existe impuesto a pagar ni tampoco saldo a favor, los contribuyentes, por la obligación de que se trate, deberán presentar más tardar el último día en que estén obligados a presentar la declaración de pago que corresponda, la declaración con información estadística que se encuentra contenida en la dirección de Internet del SAT.

Regla 2.15.1. Pagos provisionales por ventanilla bancaria

Los siguientes contribuyentes efectuarán sus pagos mensuales provisionales o definitivos, incluyendo retenciones, a través de la ventanilla bancaria, a partir de los correspondientes al mes de julio de 2002 y subsecuentes, utilizando para dicho efecto la tarjeta tributaria:

a) Pequeños contribuyentes
b) Las personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos hasta $1’000,000.
c) Las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos hasta $300,000.00, sin considerar ingresos por salarios.
d) Las personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, según corresponda.

Estos contribuyentes podrán optar por hacer sus declaraciones de pago vía Internet, en lugar de hacerlo por ventanilla bancaria.

Regla 2.15.2. Declaración con información estadística

Los contribuyentes a que se refiere la regla anterior, cuando por alguna de sus obligaciones a declarar no exista impuesto a pagar ni tampoco saldo a favor, deberán acudir para enviar la declaración con información estadística a las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, presentando para ello la tarjeta tributaria, pudiendo opcionalmente enviarla vía Internet.


Impuesto Sobre la Renta

Regla 3.1.9 Ajuste por inflación

Se establece que para determinar el ajuste anual por inflación, los contribuyentes podrán no considerar como deudas las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones y primas de antigüedad, siempre que dichas reservas tampoco se consideren como créditos.

Regla 3.1.9 Enajenación de acciones


Los contribuyentes que enajenen acciones de una misma emisora podrán aplicar sobre la totalidad de las acciones enajenadas el procedimiento establecido para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a 18 meses, aun y cuando una parte de las acciones hayan tenido una tenencia accionaria no mayor a 18 meses.

Gastos en obra inmueble

En materia de deducciones, tampoco se ratifica la regla 3.6.1. que permitía deducir erogaciones, aun cuando carecieran de requisitos fiscales hasta en un 0.3% del monto de los ingresos efectivamente percibidos y un 3% del monto de las erogaciones efectuadas, tratándose de contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble.

Regla 3.5.1. Deducción de inventarios

Se mantiene vigente la disposición de deducir los inventarios actualizados al 31 de diciembre de 1986 o 1988, según sea el caso, en treinta ejercicios contados a partir del ejercicio de 1992.

Regla 3.5.3. Terrenos en desarrollos inmobiliarios

Continúa vigente para este año, la opción para los contribuyentes que realicen desarrollos inmobiliarios de deducir el monto original de la insión de los terrenos en el ejercicio en que los adquieran, cumpliendo los mismos requisitos del ejercicio inmediato anterior.

Regla 3.5.7. Plazo para el pago de retenciones


Se amplía el plazo para el entero de las retenciones efectuadas a terceros, para que sea deducible el gasto, siempre y cuando se paguen dichas retenciones a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del ejercicio y se cumpla de manera espontánea con su actualización y recargos.

Regla 3.5.8. Deducción del crédito al salario

Se mantiene la posibilidad de poder deducir como gasto para efectos del impuesto sobre la renta, el monto del crédito al salario que no se disminuya contra el impuesto sobre la renta, siempre que dicho crédito al salario no exceda del monto del impuesto sustitutivo del crédito al salario causado en el mismo ejercicio; en su caso, el excedente del crédito al salario respecto del impuesto sustitutivo se podrá disminuir del propio impuesto sobre la renta del contribuyente o del retenido a terceros.

Asimismo, podrán aplicar el crédito al salario a sus trabajadores en la misma fecha en que efectúen el pago de la nómina, siempre y cuando a partir del mes de febrero de 2002, identifiquen plenamente el monto del crédito al salario como concepto separado en la nómina.

Por lo que se refiere al crédito al salario correspondiente al pasado mes de enero, a más tardar en el mes de febrero del presente año, se deberá reflejar mediante una adenda de la nómina del contribuyente, el monto total aplicado, identificando el que se acreditó contra el impuesto sobre la renta a cargo del trabajador así como el que se pagó en efectivo.

Por otro lado, podrán no presentar ante el IMSS, la nómina de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario, ni solicitar autorización ante la SHCP. del monto del crédito al salario.

Las disposiciones contenidas en esta regla, les son aplicables a los contribuyentes que hayan optado por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario.

Regla 3.7.2. Saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta

Derivado de que en la nueva Ley del impuesto sobre la renta vigente a partir del 1 de enero de 2002, no establece la mecánica para calcular la CUFIN para los contribuyentes que hubieran iniciado actividades antes del 1 de enero de 2002, en esta regla se reproduce la misma mecánica para calcular el saldo inicial de la CUFIN, que la que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989, artículo décimo primero transitorio.

Regla 3.7.3. Saldo inicial de la cuenta de capital de aportación

El saldo determinado al 31 de diciembre de 2001, de la cuenta de capital de aportación, podrán considerarlo como el saldo inicial para el ejercicio fiscal de 2002, siempre y cuando hayan iniciado sus actividades antes del 1 de enero del mismo año.

Impuesto al Activo

Regla 4.3. Terrenos para vivienda de interés social

Continua vigente la regla que permite a los contribuyentes que reciban créditos otorgados por el sistema financiero para llevar a cabo desarrollos inmobiliarios de viviendas de interés social en terrenos de su propiedad, de calcular el impuesto que nos ocupa que corresponda a dichos terrenos, a partir del tercer año siguiente a aquél en el que se obtengan los citados créditos.

Regla 4.8. Compensación del Impuesto al activo

Se mantiene la regla en lo referente a la posibilidad de compensar el IMPAC pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores, contra el ISR del ejercicio o contra los pagos provisionales del siguiente ejercicio.


Impuesto al Valor Agregado

Regla 5.1.2. Retención menor del IVA trasladado

Se ratifica que las personas morales que estén obligadas a retener el impuesto al valor agregado de conformidad con el artículo 1-A de la Ley, podrán efectuar una retención menor a la señalada, consistente en las dos terceras partes del impuesto que se les traslade.
Las personas a las que les hayan efectuado la retención del IVA conforme al párrafo anterior, podrán acreditar contra la tercera parte del impuesto que hayan trasladado y que no les hayan retenido, el impuesto acreditable que se establece en la Ley en comento.
Por lo que se refiere a los transportistas, la tasa de retención sigue siendo la misma del 4% sobre el valor de la contraprestación.

Regla 5.2.1. Se exime la obligación de identificar adquisiciones

Los contribuyentes que durante los ejercicios de 1999, 2000 y 2001, no hayan obtenido ingresos exentos del IVA, y estimen que durante el ejercicio de 2002 tampoco obtendrán dichos ingresos, quedan liberados de la obligación de identificar las adquisiciones de materias primas y productos terminados o semiterminados, así como del monto del impuesto al valor agregado.

Regla 5.2.11. IVA acreditable pagado en aduanas

Es acreditable el impuesto al valor agregado pagado en aduanas, aun cuando no se hubiera pagado el monto de los bienes importados.


Del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario

Regla 13.1. Salarios gravados

Se aclara que las prestaciones gravadas para los efectos del impuesto sustitutivo del crédito al salario, serán aquellas que de conformidad con la Ley del ISR se encuentren también gravadas con este último impuesto. Por otro lado, se establece que los conceptos asimilables a salarios a que se refiere la misma Ley de ISR, solamente se considerarán gravados con el impuesto que nos ocupa cuando la multicitada Ley del ISR prevea que se les pueda aplicar dicho crédito.

Regla 13.3. Disminución del crédito al salario VS disos impuestos

Los contribuyentes que ejerzan la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito, podrán disminuir del ISR o del IVA, a su cargo o del retenido a terceros, o del IMPAC a su cargo, el crédito al salario entregado en efectivo a sus trabajadores que perciban un salario mínimo mensual, hasta el monto en el que el crédito al salario exceda del impuesto sustitutivo, siempre que el promedio diario de estos trabajadores en el ejercicio inmediato anterior, represente al menos el 95% del promedio diario total de los trabajadores del contribuyente de que se trate en el mismo periodo.


Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Regla 6.1. Declaraciones informativas

En lugar de presentar las declaraciones informativas vía Internet, podrán optar por presentarlas a través de las formas oficiales contenidas en el anexo 1 de la resolución miscelánea, aquellos contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no hayan rebasado $1’000,000.00.

Regla 6.34. Destrucción de envases de bebidas alcohólicas

Los contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar en que se enajenen, podrán destruir los envases que las contenían, al término de las operaciones del día o antes de iniciar las operaciones del día inmediato siguiente, en lugar de destruirlas inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.


Modificación necesaria al penúltimo párrafo del artículo 47

BMA Germán Ria

El aviso de rescisión es un instrumento creado por la Ley Federal de Trabajo, que puede ser usado por el patrón o el trabajador para fracturar la relación laboral, pero la realidad es que dicho instrumento cada vez se utiliza menos por las partes en un proceso laboral.

El presente artículo está dirigido al análisis del contenido del penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el cual prevé un procedimiento formal que debe cumplir el patrón, consistente en el aviso de rescisión de la relación laboral que al trabajador se le debe dar a conocer a fin de que se entere de su contenido, señalando la propia ley que si el trabajador se niega a firmar de recibido dicho aviso de rescisión, se deberá pedir el auxilio de la Junta de Conciliación y Arbitraje (local o federal) para que por su conducto le notifique al trabajador del contenido de su aviso de rescisión, notificación que deberá practicarse antes de la celebración de la audiencia de ley prevista para el caso de que se inicie un proceso porque el trabajador demande al patrón, en términos de lo que se ha establecido por la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados en Materia del Trabajo.


Defensas del Sector Patronal en un procedimiento laboral.

Cuando un patrón es emplazado para contestar una demanda, sus defensas en el proceso son muy limitadas:

a) Aviso de rescisión.- En este caso el patrón niega el despido y alega que se le rescindió al trabajador su contrato individual de trabajo, por algunas de las causales previstas por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en donde de igual manera el patrón deberá cumplir con el formalismo previsto por el penúltimo párrafo de dicha norma.

b) Ofrecimiento del trabajo.- Es una defensa muy socorrida por los litigantes en donde se niega el despido y se ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando el trabajador, situación que se utiliza como una simple defensa para retir la carga de la prueba.

c) Renuncia a la fuente de trabajo, ya sea escrita o bal.- En este caso el patrón alega que el trabajador, renunció balmente o por escrito a la fuente de trabajo, en términos de lo dispuesto por el artículo 53 fracción I de la Ley Federal del Trabajo.

En este artículo nos enfocaremos a los problemas que enfrenta el sector patronal al rescindir los contratos individuales de trabajo.


Realidad de la fractura de una relación laboral

Una relación laboral realmente se fractura por las siguientes razones:

1.- Por acuerdo entre las partes, ya sea porque la relación humana o la comunicación a últimas fechas nunca caminó correctamente.

2.- El trabajador ha encontrado mejores alternativas u oportunidades de crecimiento.

3.- El trabajador incurrió en errores en su desempeño dentro de la relación laboral y es la razón por la cual el patrón decide fracturar dicha relación laboral.

4.- Por actitudes incorrectas de los patrones hacia los trabajadores, en donde los mismos deciden dar por terminada dicha relación procediendo a rescindir el contrato individual de trabajo en términos del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo.


Ofrecimiento del trabajo como defensa legal, cada vez más apartado de la realidad.

La figura que se ha creado en materia procesal de negar el despido y ofrecer el empleo, es una simple defensa procesal para retir la carga de la prueba, pero dicha situación se encuentra absolutamente alejada de la realidad en cuanto al origen de la fractura de la relación laboral, ya que es absolutamente falso, como lo saben los propios juzgadores y nosotros los litigantes, que la defensa que se utiliza por el sector patronal en el sentido de que se “desconoce” por qué un trabajador demandó.

Todos sabemos que dicha defensa es absolutamente falsa, ya que en la mayoría de los casos al trabajador se le despidió de su empleo, con razón o sin razón que lo justifique. Derivado de lo anterior, aparece la siguiente interrogante: Si hubo elementos para retirar a un trabajador, ¿por qué no se dice la dad en los procesos laborales que se llevan ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y en lugar de ello se alega un hecho absolutamente falso (que jamás se le despidió y que ahí está su empleo)? La respuesta puede aparecer en principio sencilla, ya que es más fácil ofrecer el empleo y con ello olvidarse de sostener los hechos que fueron ciertos.

Probablemente el litigante prefiere no decir la dad por el miedo a la carga procesal consistente en probar que efectivamente hubo una causal de las previstas por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo que dio origen a la rescisión de la relación laboral, y que además la rescisión se llevó a cabo siguiendo las formalidades previstas por la legislación y la jurisprudencia de la materia, o quizá por la “clásica respuesta” que muchas abogados sostienen al mencionar que nuestros Tribunales Colegiados resuelven “ilógicamente“. Lo cierto es que al observar las argumentaciones anteriores, surge la idea de que quizá los abogados al no tener experiencia en rescindir los contratos, cometen errores y dichos errores jamás los reconocen.


El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

Si existe la voluntad del abogado de decir la dad en los procesos laborales defendiendo al sector patronal y si es que el trabajador incurrió en alguna causal que originara la fractura de la relación laboral, entonces encontramos que el instrumento previsto por la Ley es el “Aviso de Rescisión”, cuyos elementos y formalismos están previstos por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

Dicho artículo claramente establece, que el propio patrón podrá retirar a un trabajador sin responsabilidad para el mismo, por las causas o motivos que señala la ley o en cualquier otro caso similar, es decir que el patrón no cubrirá el pago de tres meses ni el pago de veinte días por año, al no proceder las indemnizaciones previstas por el ordenamiento legal antes mencionado.


El formulismo previsto por el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo (texto legal vigente).

La Ley Federal del Trabajo en su artículo 47, penúltimo párrafo, establece un formulismo para la entrega o notificación del aviso de rescisión que hace el patrón al trabajador. Éste podría ser una de las causas por las cuales los abogados no utilizan la herramienta del aviso de rescisión en las defensas patronales de los juicios laborales. El referido supuesto normativo, en la parte que nos interesa, claramente establece lo siguiente:

Artículo 47

El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión. El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador. La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.“

De lo anterior se concluye que el patrón tiene obligación de hacer del conocimiento del trabajador el contenido de su aviso de rescisión, y en el supuesto de que el trabajador se niegue a recibirlo, deberá dentro de los cinco días siguientes a la fecha de rescisión, acudir a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para que por su conducto le notifique al trabajador el contenido del mencionado aviso.

La razón del texto legal, y como lo han establecido las resoluciones de nuestros máximos tribunales, es que al trabajador no se le puede dejar en estado de indefensión, ya que el mismo tiene el derecho para conocer las causas por las cuales lo retiraron de la fuente de trabajo, ya que si no es así se estarían violando los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Problemáticas de la entrega del aviso de rescisión por parte del patrón.

La carga procesal de la entrega del aviso de rescisión es a cargo del patrón, encontrándose en la vida real con los siguientes problemas:

Al momento de la entrega del aviso de rescisión, la gran mayoría de los trabajadores, ya sea por reacción natural o por instrucciones recibidas con anterioridad, se niegan a firmar de recibido dicho aviso. Al presentarse tal situación, la entrega debe realizarse cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Presentar el aviso ante la presencia de dos testigos, lo cual constituye prueba idónea para demostrar la entrega del mismo, aunque a esta alternativa a su vez nacen los siguientes problemas:

a) Muchas veces no se tienen trabajadores de confianza que puedan testificar la entrega del aviso de rescisión y la negativa de recibirlo, y si es que se tienen, en algunos casos dichos testigos ya no se encuentran en la fuente de trabajo.

b) Puede darse el caso que los testigos ya en el proceso, declaren mal en el procedimiento, contradiciéndose en su dicho, lo que origine que no sean testigos fidedignos y de esta manera no se pruebe la entrega del aviso de rescisión.

2.- La notificación de igual manera se puede realizar ante la presencia de un fedatario público (sustituyendo con esta alternativa, la necesidad de los dos testigos). La realidad es que a los mismos no les gusta realizar dichas notificaciones o muchas veces el patrón no desea incurrir en ese gasto.

Si por alguna razón el demandado en el proceso laboral no acredita que entregó el aviso de rescisión, la causa efecto prevista por la ley es que se equipare a que el patrón despidió injustificadamente al trabajador.

Por lo anterior, si un patrón hace valer como defensa que le rescindió el contrato individual de trabajo a un trabajador, pero no cumple con el formulismo de la entrega del aviso de rescisión, las autoridades que conozcan de la controsia jamás entrarán al fondo del asunto, situación ésta que resulta contraria a los conceptos jurídicos relativos a que la autoridad laboral debe dictar un laudo a dad sabida y buena fe guardada.


Motivos para proponer un texto legal

Ante la problemática que se ha mencionado en los puntos que anteceden, los abogados han decidido caminar por el camino fácil pero totalmente ajeno a la realidad en el sentido de que al contestar una demanda se opone como defensa que el trabajador era un buen empleado y que jamás se le despidió de su trabajo, tan es así que si desea regresar a la fuente de trabajo lo puede hacer y la realidad es que si el trabajador acepta regresar a la fuente de trabajo, el patrón vuelve a despedir injustificadamente al trabajador, mecánica ésta del todo conocida por los litigantes y por las propias autoridades judiciales, la cual es infantil, ilógica y fuera de toda realidad.

Esta práctica por los abogados en materia laboral, se relaciona con una exposición que realizó la Comisión en Materia Laboral en conjunción de la Comisión en Materia Penal de la Barra Mexicana Colegio de Abogados, en la que se invitó a los abogados laboristas por los abogados penalistas, a no falsear en los procedimientos laborales, ya que eso originaba un delito consistente en una declaración de falsedad ante Autoridad.

Haciendo una reflexión sobre este tema, es clara la observación de que para poder decir la dad en los procesos laborales en los que se defienda al sector patronal, existe un valladar que impide realizar esa función y que consiste en el exceso de formulismo en la entrega del aviso de rescisión al trabajador, en términos de lo establecido por el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


Propuesta de modificación del penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo con la creación de una etapa procesal en la audiencia de ley.



Derivado de todos los problemas antes planteados, se propone modificar el penúltimo párrafo del articulo 47 de la Ley Federal del Trabajo y a su vez crear una nueva etapa en el proceso laboral, dentro de la audiencia de ley, entre la etapa conciliatoria y la de demanda y excepciones.

Dicha etapa deberá denominarse “Etapa de Notificación del Aviso de Rescisión”, en donde el patrón tendrá el derecho, derivado de la negativa del trabajador, de entregarle el aviso y notificarle al mismo y ante la presencia judicial, los motivos que originaron su aviso de rescisión, en el entendido de que si el demandado dentro de dicha etapa ejerce dicho derecho, se deberá suspender de plano la audiencia y concederle al actor un término mínimo diez días hábiles, para que se señale fecha para la continuación de la audiencia de ley, término éste que se equipara al que tienen los demandados antes de llevarse a cabo la audiencia de conciliación demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. Transcurrido dicho término deberá continuarse con la etapa de demanda y excepciones.

Por lo anterior, se propone la adición y reforma de los artículos 47, 875, 876 y 877 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar de la siguiente manera:

Reformas propuestas

Artículo 47
(Se reforman penúltimo y último párrafos)
El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva que conozca de la demanda del trabajador dentro de la etapa de notificación de aviso de rescisión como lo establece el artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo. La falta de manifestación en dicha etapa bastará para considerar que el despido fue injustificado.

Artículo 875 La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de cuatro etapas:
a) De conciliación;
b) De notificación del aviso de rescisión;
c) De demanda y excepciones; y
d) De ofrecimiento y admisión de pruebas.

La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.

Artículo 876
(Se adiciona último párrafo)
Cerrada la etapa de conciliatoria, se abrirá la etapa de notificación del aviso de rescisión, en donde la demandada podrá exponer los motivos por los cuales se le rescindió el contrato individual de trabajo al trabajador, si es que ésta fuere una de las excepciones, por lo que se suspenderá de plano la audiencia en dicha etapa y se le concederá al actor un término irrenunciable de diez días, con el fin de que conozca los motivos de su aviso de rescisión y sin que esto indique consentimiento o procedencia de las causales de rescisión, por lo que se deberá señalar día y hora para la continuación de la audiencia para que se proceda a abrir la etapa de demanda y excepciones.

Artículo 877 La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba un expediente de la de Conciliación, citará a las partes a la etapa de notificación del aviso de rescisión, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas.


Razones que originan plantear la modificación al penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

a) La igualdad en el proceso, se da si el trabajador procede a demandar. Derivada que la intención del legislador al crear el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, es que el trabajador debe estar en una igualdad de condiciones para defenderse en el proceso laboral, tan es así que el mismo podría alegar que los hechos por los cuales se le rescinde el contrato individual de trabajo carecen de validez jurídica, dicho derecho realmente sería exigible si es que el trabajador procediera a iniciar una demanda, ya que si no lo hace, carecería de ese derecho para reclamar una igualdad en el proceso laboral a su vez que estaría protegido en términos de lo dispuesto por el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Al no existir conciliación entre las partes, el demandado notificaría al actor los motivos que originaron la rescisión que para el demandado es sin responsabilidad para él, en el entendido que al darle un término de diez días y antes de celebrarse la audiencia de demanda de excepciones, el trabajador podrá modificar o ampliar su demanda con base en dicho aviso de rescisión, cumpliéndose de esta manera con el mismo espíritu del legislador y con lo que se busca en el actual segundo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, protegiendo los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Los costos administrativos ante las Autoridades Laborales disminuyen. Los costos por radicar un aviso de rescisión son sumamente costosos, ya que se abren dos expedientes uno el del aviso de rescisión y otro el que consiste en la propia demanda, situación que es del todo ilógica ya que puede haber dos autoridades que conozcan del mismo conflicto, es decir la que radicó el aviso de rescisión y la otra que es la que conoció la demanda, por lo que en el proceso se tendrán que desahogar exhortos y cotejos, alargando más el proceso.

d) Se eliminaría el formulismo de la entrega del aviso de rescisión lo que permitiría al sector patronal poder plantear las razones por las cuales se separó a un trabajador y abocarse a la prueba de demostrar la procedencia de dichas causales.

Es necesario buscar que en los procesos laborales se aleguen como defensas hechos reales, por lo que para que el sector patronal pueda cumplir con este objetivo y, en forma concreta, que a un trabajador se le rescindió su contrato individual de trabajo, es necesario eliminar el formulismo de entrega del aviso de rescisión ya que se ha contido en una gran problemática, porque actualmente es necesario demostrar la entrega fehaciente de dicho aviso y, por otro lado, es necesario probar la procedencia de la causal de rescisión, siendo ésta la razón por la cual se plantea modificar el penúltimo párrafo del articulo 47 de la Ley Federal del Trabajo y crear una nueva etapa dentro de la audiencia de ley dentro de los procesos laborales en donde se pueda notificar al actor de las causales del aviso de rescisión. De esta manera, se lograría una economía de las autoridades laborales, una mayor claridad de los procesos y conservar la garantía del trabajador de ser oído y vencido en juicio y la de igualdad en los procesos.