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ART.
9.- CONCEPTO DE INTERESES
Se incorpora como concepto de interés la cesión de
derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de
inmuebles.
Esto tiene como consecuencia que el cesionante debe considerar como
ingreso las rentas cobradas por el adquirente de los derechos como
si fueran interés.
ART. 14 FR. I U.P. COEFICIENTE DE UTILIDAD
Se deroga el tratamiento previsto a partir del 2003 que contemplaba
el aumento o disminución del coeficiente de utilidad con
los conceptos de deducción o acumulación que tuvieran
un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al
que correspondía el coeficiente.
ART. 109 FR. XI GRATIFICACIONES EXENTAS
Se elimina el tratamiento especial que se daba a los empleados gubernamentales
mediante el cual se les exentaba del pago de ISR por las gratificaciones
que recibieran.
ART. 139.- VI PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Se adiciona un párrafo para establecer que las entidades
federativas con las que se celebre convenio de coordinación
para la administración del impuesto sobre la renta, podrán
estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas
fijas para el cobro del impuesto.
Al respecto, el Art. Único transitorio señala que
la Federación deberá establecer estímulos a
las entidades federativas y municipios sobre la ampliación
de la base de contribuyentes.
Los municipios y entidades federativas que celebren convenio recibirán
una participación del 100% distribuido en partes iguales.
ART. 223 Y 224 ESTÍMULOS
Se adiciona estos dos artículos con el propósito de
establecer estímulos para fomentar el mercado inmobiliario
mexicano, cuando esta actividad se realice mediante fideicomisos
para la construcción o adquisición de inmuebles que
se destinen a su enajenación o a la concesión del
uso o goce, así como la adquisición del derecho para
percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce.
Destaca dentro de los estímulos el no efectuar pagos provisionales.
ARTÍCULO TERCERO DE VIGENCIA ANUAL
Por el ejercicio de 2004 se los intereses pagados a residentes en
el extranjero podrán estar sujetos a una tasa de 4.9% siempre
que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en el
artículo 195 de la LISR sea residente de un país con
el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación.
CORRELACIONES ISCAS
Se elimina en diversos artículos las referencias que se hacían
al ISCAS

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